….a propósito de las “cláusulas suelo”
¿Qué es una cláusula abusiva?
¿Cuándo y por qué es abusiva?
¿Cómo probar que es abusiva?
Control de transparencia e incorporación de la “cláusula suelo”
Recientemente, una sentencia del Tribunal Supremo (núm. 468/2022, de 06/06/2022, procedimiento 3530/2018) ha dejado claros los presupuestos de hecho que permiten considerar una cláusula suelo como cláusula abusiva.
De la sentencia citada, en la que se recuerda la posición mantenida por nuestra jurisprudencia con anterioridad, se infiere lo siguiente:
- Presupuesto para la aplicación del control de transparencia: la doctrina sobre el control de transparencia y abusividad se asienta sobre el presupuesto de que la cláusula suelo tenga naturaleza de condición general de la contratación, es decir, que haya sido impuesta por una entidad financiera a un consumidor, resultando ajeno a un proceso de negociación entre los contratantes. Solo pueden ser cláusulas abusivas aquellas que no han sido objeto de negociación individual.
- Carácter esencial de los hechos: si las circunstancias fácticas demuestran en sí mismas la existencia de una negociación entre la entidad financiera y el consumidor en el momento de facilitar la información precontractual, se debe excluir directamente la base del control de transparencia en la cláusula suelo que haya sido convenida. En este sentido se entiende que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de la información precisa sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor, así, basándose principalmente en esa información, decidirá si desea quedar o no vinculado por las condiciones redactadas de antemano por la empresa.
- Circunstancias de la incorporación de la cláusula suelo al contrato: la aceptación de la cláusula suelo por el consumidor no es suficiente para privarle del carácter de cláusula impuesta, pues para que no sea considerada como tal, es necesario que el consumidor haya podido influir en su redacción, y que efectivamente haya influido, siendo imprescindible probar este elemento (sentencias 649/2017, de 29 de noviembre, y 489/2018, de 13 de septiembre).
- Actuación durante el proceso judicial: lo que debe cuestionarse en un juicio sobre el carácter abusivo de una cláusula suelo no es la valoración jurídica relativa a su conceptuación como cláusula no negociada y, como tal, susceptible del control de transparencia al estar incluida en un contrato concertado por un profesional con unos consumidores, sino la propia base fáctica utilizada para incorporar esa cláusula al contrato de préstamo.
- Base fáctica objeto de prueba: la demostración en juicio de estos hechos se convierte en la prueba esencial del proceso. Ha de demostrase que el consumidor-prestatario no recibió la información necesaria para conocer la existencia de la cláusula suelo:
- Bien porque la cláusula se encontraba incluida en un marasmo de estipulaciones, menciones y datos que dificultaban la comprensión de la realidad del préstamo.
- Bien porque aun estando aislada y siendo factible su comprensibilidad gramatical, no existió información acerca de sus efectos económicos o no se garantizó que el consumidor pudiera tener conocimiento efectivo del coste del contrato, del carácter definitorio de esa cláusula sobre el precio del préstamo, y en particular de que esa cláusula convertía un préstamo de interés variable en un préstamo a interés fijo variable solo al alza.
- Bien porque se enmascaró durante la información precontractual que el consumidor nunca podría beneficiarse de las fluctuaciones al a baja del tipo de interés por debajo del porcentaje fijado en la cláusula suelo.
- En todo caso, cabe recordar que estas circunstancias constituyen solo parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a concretas cláusulas analizadas, sin que existan medios tasados para obtener el resultado: un consumidor perfectamente informado.
- El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, susceptible de ser alcanzado por una pluralidad de medios.
- Prueba de las circunstancias fácticas: resulta importante recordar que la prueba de los hechos tiene que practicarse durante la fase correspondiente del proceso (proposición en Audiencia Previa y práctica de prueba en Juicio), porque el control posterior que realiza el Tribunal superior sólo recae sobre cuestiones de naturaleza jurídica, nunca sobre hechos: si se propuso debidamente y no se admitió (con la correspondiente protesta) y si la valoración de la prueba fue acorde a Derecho.
- Subrogación y novación del contrato: en estos supuestos debe considerarse lo siguiente:
- El deber de información que pesa sobre la entidad financiera frente al consumidor se mantiene.
- Aunque algunos Tribunales hayan entendido que en estos casos no puede exigirse a la entidad financiera ninguna obligación respecto de la transparencia del préstamo y, en concreto, no puede exigírsele que informe al consumidor prestatario considerando que, al existir una novación del contrato, ha tenido que existir una negociación y un conocimiento de la cláusula por parte de la prestataria, el Tribunal Supremo ha mantenido que, si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, en este caso de subrogación, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia.
- Las conclusiones acerca de si existió o no información precontractual suficiente, se debe obtener por vía de presunciones derivadas de los hechos o circunstancias que rodearon la firma del préstamo, no del hecho simple de la novación subjetiva.
- De otra forma, se privaría al consumidor del control de transparencia con la simple cesión del crédito, subrogación o novación, quedando este derecho al arbitrio del cedente.