El artículo 5.1 de la Constitución Española dispone que
“Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos».
En desarrollo de este precepto la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de 7 de enero) en su artículo 11, al regular la legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios, reconoce sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.
Los tribunales de justicia y la doctrina han ido perfilando definitivamente las características esenciales de la legitimación activa reconocida a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, señalando al respecto lo siguiente:
- Se trata de una legitimación especial, que conlleva el beneficio de justicia gratuita, en función de la cual no se defienden únicamente los derechos subjetivos o individuales de cada uno de los afectados por una conducta empresarial, sino los intereses colectivos o difusos, según estén o no determinados los consumidores a quienes afecta tal.
- Se entiende que concurre ese interés colectivo que trasciende el meramente subjetivo de cada uno de los afectados cuando se trata de reaccionar contra una conducta empresarial capaz de generar perjuicios a una pluralidad de consumidores, manteniendo un control sobre la misma que contribuya a evitar la extensión del perjuicio ya ocasionado y a disuadir de la realización en el futuro de comportamientos lesivos similares en detrimento del conjunto de los consumidores.
- Para la defensa de ese interés colectivo es insuficiente la configuración tradicional de la legitimación en el proceso civil que viene a identificar la misma con titularidad del interés o derecho subjetivo que se trata de defender. Por ello la vigente LEC ha roto este esquema atribuyendo la legitimación en estos casos no sólo a los consumidores afectados, sino también a otras entidades que, sin ser titulares del derecho subjetivo afectado, tienen sin embargo encomendada la defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios.
- Con todo ello, la legitimación de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, desde este punto de vista subjetivo, puede presentarse como una legitimación por representación si se trata de la defensa de los intereses generales y colectivos de consumidores; una legitimación por sustitución, si se trata de la defensa de los intereses de sus asociados; y una legitimación institucional, si se trata de la defensa de los intereses de la propia Asociación.
- Dentro del contexto de la defensa de los intereses generales colectivos y difusos se puede reconocer una característica esencial, como es que ambos exigen una labor anticipada de protección, ya que no es necesario esperar a que se produzca el daño para que la Asociación pueda promover su protección.
- La diferencia entre intereses colectivos y difusos se traza en función de la posibilidad de identificación de sus depositarios. Mientras que, en el caso de los intereses colectivos, los depositarios son los ciudadanos que forman parte de un grupo identificable, en el caso de los intereses difusos, los depositarios no pueden ser identificados a priori.
- Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios tienen legitimación para representar intereses colectivos, si al menos un consumidor afectado se encuentra asociado a la entidad. Ello sin perjuicio de que los efectos de la sentencia final puedan extenderse a otros asociados afectados en incluso a personas que no están asociadas.
- Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, consideradas como representativas son las únicas que tienen legitimación para la representación de los denominados intereses difusos. Para que una asociación de consumidores y usuarios tenga la consideración de representativa debe, entre otras condiciones, estar inscrita en el Libro Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo y pertenecer al Consejo de Consumidores y Usuarios (STS 473/2010 de 15-7).
- Esta legitimación especial de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios plantea pocos problemas en el caso de lo que se pretenda sea única y exclusivamente conseguir que cese una conducta contraria a la ley y perjudicial para los consumidores y/o que no se reitere en el futuro, pero suscita cuestiones de cierta complejidad cuando junto con tal finalidad, se persigue obtener un resarcimiento de los perjudicados u otros fines que afectan directamente al derecho subjetivo de los mismos, como por ejemplo la resolución de los contratos suscritos por los mismos. En estos casos, en primer lugar, es preciso una identificación de los perjudicados y un análisis de la entidad del perjuicio sufrido a los efectos de fijar una indemnización concreta puesto que de los arts. 209.4a y 219 LEC resulta que en nuestro ordenamiento jurídico procesal se encuentran prohibidas las sentencia indeterminadas o que remitan la cuantificación del importe que condenan a pagar a la ejecución de la sentencia, salvo que tal liquidación consista en una simple operación aritmética (SAP Sevilla, Sec. 5a, 33/2004, de 22-1). Es factible un proceso iniciado por una asociación de consumidores en el que se ejerciten acumuladamente acciones colectivas de cesación y acciones resarcitorias o indemnizatorias, y que la determinación individualizada de los beneficiarios de una eventual condena se efectúe en ejecución de sentencia, siempre que esta última haya establecido «los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución» (SAP Barcelona, Sec. 16a, 159/2010, de 22-3).
- Finamente, los tribunales se oponen a la denuncia del uso abusivo de la legitimación especial de las asociaciones de consumidores en litigios en los que la condición de consumidor se diluye, en atención a las características del litigio y a la cuantía litigiosa, para aprovecharse del derecho a la asistencia justicia gratuita que la ley reconoce a estas entidades cuando litigan en defensa de los intereses de sus asociados. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 217/2007, de 8 de octubre, en la que resuelve sobre el derecho de acceso a la justicia de una Asociación de Consumidores a la que se había denegado el derecho de asistencia jurídica gratuita para litigar en defensa de uno de sus asociados contra una compañía de seguros, en un pleito sobre reclamación de cantidad por rescisión de un contrato de seguro decenal, recuerda que la legislación vigente reconoce este derecho de asistencia jurídica gratuita a las Asociaciones de consumidores “en los términos previstos en el art. 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios, esto es, para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”.
El Tribunal Supremo, en su sentencia 656/2018, de 21 noviembre, recoge esta misma tesis en un pleito en el que la Asociación de Consumidores y Usuarios de Banca y Mercado de Valores ejercitó frente a la entidad bancaria demandada una acción de responsabilidad contractual por cumplimiento negligente de un contrato de gestión de cartera de inversión. En su sentencia manifiesta que su legitimación especial y el correlativo derecho de asistencia jurídica gratuita tienen sentido siempre que los derechos de los asociados «guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado» y señala que la Asociación no puede litigar por cuenta de sus asociados para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas. El Tribunal considera que las operaciones realizadas en ese caso por los asociados de la demandante (adquisición de una decena de productos financieros altamente especulativos por un valor aproximado de cuatro millones de euros) no puede considerarse como un acto o servicio de consumo ordinario porque, dado su importe y su carácter especulativo el producto, no es de uso
común, ordinario y generalizado. De ello resulta que los afectados pueden litigar por sí mismos, sin que exista justificación alguna para que lo haga en su nombre una asociación de consumidores, con la única finalidad de evitar los riesgos de una eventual condena en
costas. A la vista de todas estas circunstancias la Sala concluye que esta situación constituye un abuso del ordenamiento jurídico que no puede estar amparado por una interpretación amplia del art. 11 LEC, desestimando la demanda por falta de legitimación activa.
11. Ante este criterio, cabe entonces preguntarse cuáles son, los que pueden ser considerados como productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. La respuesta debe partir de lo establecido en el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes, cuyo anexo I, apartado C (Servicios) contiene una relación de los mismos.
12. El Tribunal Supremo, en sus sentencias, advierte que la normativa actual contiene una previsión muy similar en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, considerando que si bien es cierto que los servicios bancarios y financieros se incluyen en el mencionado Apartado C, Anexo I del Real Decreto 1507/2000, el servicio origen del litigio no podía considerarse un acto o servicio de consumo porque, en función de su carácter especulativo e importes, no era de uso común, ordinario y generalizado.
El marco normativo actual, si bien está orientado a la defensa del consumidor individual está cambiando hacia la protección del consumidor como miembro de una clase o colectivo. Su razón es (I) la necesidad de proteger de modo efectivo a los consumidores como colectivo; (ii) la contención de las malas prácticas empresariales por la vía de grandes acciones que puedan suponer un riesgo económico real para las empresas, cada vez más globales y poderosas. Y finalmente una manera de contener el inmenso gasto público que las acciones individuales de decenas de miles de consumidores suponen para la Administración de Justicia.
El 9 de enero de 2023 el Ministerio de Justicia publicó el Anteproyecto de Ley de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, que cambiará sustancialmente el marco legal de la legitimación activa.
Una vez más, el flujo y reflujo de la marea corrobora que lo que pasa en EEUU, con el paso del tiempo se implantó en Europa. Y aunque existen diferencias sustanciales con las class-actions norteamericanas, nos acercamos a un marco normativo semejante.